El artículo 7.1.4. del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que: «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma», en base a dicho precepto se dictó la Ley 7/95, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, que en su artículo 5.2. dispone que: «el Catálogo de la Red de Carreteras de Extremadura se aprobará y modificará, En su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes»; y en su artículo 18 determina que: «Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, aprobar la norma en que se defina el tipo de identificación que requiera toda la Red de Carreteras clasificada».
En virtud de tales disposiciones se considera necesario armonizar la denominación y la identificación de las carreteras extremeñas, simplificando y homogeneizando la existente, haciéndola más comprensible para los usuarios y colindantes.