Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES (BOE núm. 258, de 28 de octubre; corrección de errores en BOE núm. 302, de 18 de diciembre)
Fecha de publicación: 28/07/2003 / 1540
Location : España
Condition : Vigente

La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.

La modificación reglamentaria a la que se refiere el párrafo anterior viene impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas producidas desde la entrada en vigor del anterior reglamento, especialmente las llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.

Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del reglamento anterior, en el sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre éstas.

Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

[Disposiciones adicionales]

Disposición adicional única. Competencias transferidas a las comunidades autónomas.

[Disposiciones derogatorias]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

[Disposiciones finales]

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda. Habilitación específica al Ministro del Interior.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

CAPÍTULO I. ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

Artículo 1. Actividades.

Artículo 2. Principio de unidad.

CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

Artículo 3. Elementos.

Sección 1.ª Elementos personales

Artículo 4. Titular.

Artículo 5. Obligaciones del titular.

Artículo 6. Personal directivo.

Artículo 7. Obligaciones del personal directivo.

Artículo 8. Personal docente.

Artículo 9. Obligaciones de los profesores.

Artículo 10. Personal administrativo y otros.

Sección 2.ª Elementos personales mínimos

Artículo 11. Elementos personales mínimos.

Artículo 12. Prohibiciones.

Sección 3.ª Elementos materiales mínimos

Artículo 13. Locales.

Artículo 14. Terrenos.

Artículo 15. Vehículos.

Artículo 16. Requisitos de los vehículos.

Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.

Artículo 18. Vehículos aportados por los interesados.

Artículo 19. Material didáctico.

CAPÍTULO III. DE LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 20. Necesidad de obtener autorización administrativa previa

Sección 2.ª Autorización de apertura

Artículo 21. Solicitud de la autorización de apertura y documentación a presentar con la misma.

Artículo 22. Expedición de la autorización de apertura.

Artículo 23. Alcance de la autorización de apertura.

Artículo 24. Modificación de la autorización de apertura.

Artículo 25. Suspensión voluntaria de actividades.

Artículo 26. Extinción.

Artículo 27. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia.

Sección 3.ª Autorizaciones de ejercicio del personal directivo y docente

Artículo 28. Solicitud de la autorización y documentos a presentar con la misma.

Artículo 29. Concesión de las autorizaciones de ejercicio.

Artículo 30. Alcance de las autorizaciones de ejercicio.

Artículo 31. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio.

Artículo 32. Modificación de la autorización de ejercicio de profesor.

Sección 4.ª Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención de las autorizaciones de apertura y de ejercicio del personal directivo y docente

Artículo 33. Declaración de nulidad o lesividad.

Artículo 34. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad.

Artículo 35. Pérdida de vigencia.

Artículo 36. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia.

Artículo 37. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

Artículo 38. Programación de la enseñanza.

CAPÍTULO V. DOCUMENTACIÓN Y DISTINTIVOS OBLIGATORIOS

Artículo 39. Registro de alumnos.

Artículo 40. Fichas del alumno.

Artículo 41. Distintivos.

Artículo 42. Contrato de enseñanza.

CAPÍTULO VI. INSPECCIONES

Artículo 43. Inspecciones.

CAPÍTULO VII. SANCIONES

Artículo 44. Sanciones.

CAPÍTULO VIII. OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD

Artículo 45. Certificados de aptitud.

Artículo 46. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.

Artículo 47. Obtención del Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores.

Artículo 48. Convocatoria de los cursos para obtener los Certificados de Aptitud

CAPÍTULO IX. LOS REGISTROS DE CENTROS DE FORMACIÓN DE CONDUCTORES Y DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN

Artículo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los registros.

Artículo 50. Finalidad de los Registros.

Artículos 51 a 56.

[Disposiciones adicionales]

Disposición adicional primera. Datos personales.

Disposición adicional segunda. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria.

Disposición adicional cuarta. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.

Disposición adicional quinta. Comunicación entre Registros.

[Disposiciones transitorias]

Disposición transitoria primera. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales.

Disposición transitoria segunda. Titulaciones académicas.

Disposición transitoria tercera. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores.

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