Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre DISPOSICIONES MÍNIMAS EN MATERIA DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Última actualización de 04/07/2015
Fecha de publicación: 31/08/1997 / 2412
Listing Type : 1.5. Seguridad y salud
Location : España
Condition : Vigente

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.

Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que en los lugares de trabajo existe una adecuada señalización de seguridad y salud, siempre que los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente a través de medios técnicos de protección colectiva o de medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio, establece las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 92/58/CEE antes mencionada.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,

 

[PREÁMBULO]

[ARTÍCULOS]

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Obligación general del empresario.

Artículo 4. Criterios para el empleo de la señalización.

Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información.

Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores.

[DISPOSICIONES TRANSITORIAS]

Disposición transitoria única. Plazo para ajustar la señalización de seguridad y salud.

[DISPOSICIONES DEROGATORIAS]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

[DISPOSICIONES FINALES]

Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

[FIRMA]

ANEXO I. DISPOSICIONES MÍNIMAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO

ANEXO II. COLORES DE SEGURIDAD

ANEXO III. SEÑALES EN FORMA DE PANEL

ANEXO IV. SEÑALES LUMINOSAS Y ACÚSTICAS

ANEXO V. COMUNICACIONES VERBALES

ANEXO VI. SEÑALES GESTUALES

ANEXO VII. DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS A DIVERSAS SEÑALIZACIONES

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