La vigente Ley de Carreteras recoge decididamente esta filosofía cuando habla en su preámbulo de “respondear las actuales demandas de los usuarios” y de “potenciar y mejorar los variados servicios principales y complementarios exigidos por los usuarios”. Este criterio está también claramente recogido en el articulado de la Ley cuando en su artículo 19.1 establece que “La Administración del Estado facilitará la existencia de las Areas de Servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación” y cuando, en su artículo 2.8 define las Areas de Servicio como “las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesiaades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera”.
Las Areas de Servicio, por consiguiente, son elementos funcionales de la carretera, forman parte del dominio público viario y constituyen la infraestructura o soporte de un servicio público que tiene como fin primordial procurar la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación. La presente Orden Circular regula las condiciones que han de cumplir las Areas de Servicio a construir en las márgenes de las carreteras estatales.