Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD EN LOS TÚNELES DE CARRETERAS del Estado. Consolidado con corrección de errores
Fecha de publicación: 22/08/2006 / 2406
Listing Type : 8. Túneles
Location : España
Condition : Vigente

En esta norma, que afecta no sólo a los túneles incluidos dentro de la red transeuropea sino a todos los túneles de la red estatal, se regulan las distintas figuras a las que compete la responsabilidad de la seguridad de los túneles. Autoridad administrativa, gestor del túnel y responsable de seguridad constituyen la estructura organizativa del sistema de seguridad, cada uno con una definición clara de responsabilidades, que se extienden a las distintas fases de proyecto, construcción y explotación de túneles.

La puesta en servicio de túneles o su reapertura se someten a un procedimiento reglado, en el que la intervención del responsable de seguridad garantiza en todo momento una atención prioritaria al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la normativa.

La inspección periódica de los túneles se establece obligatoriamente, con objeto de asegurar en todo momento el mantenimiento de las condiciones de seguridad, así como la adopción en su caso de las medidas que permitan mejorar dicha seguridad.

La norma regula asimismo la adaptación de los túneles existentes a las condiciones y requisitos mínimos que se establecen con detalle, incluso en aquellos casos en los que puedan autorizarse excepciones debidamente justificadas mediante los pertinentes análisis de riesgo.

Se define asimismo el sistema de información sobre incidentes que habrá de establecerse para ampliar el conocimiento sobre el funcionamiento de este tipo de estructuras singulares y hacer posible la adopción de medidas que mejoren sus condiciones de seguridad.

También se establece un calendario temporal al que deberán ajustarse las distintas actuaciones resultantes de la aplicación de la norma.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Medidas de seguridad.

CAPÍTULO II. Determinación de responsabilidades

Artículo 5. Autoridad administrativa.

Artículo 6. Gestor del túnel.

Artículo 7. El responsable de seguridad.

CAPÍTULO III. Inspecciones periódicas de los túneles

Artículo 8. Organismos de inspección.

Artículo 9. Inspecciones periódicas.

Artículo 10. Inspecciones con informe desfavorable.

CAPÍTULO IV. Análisis de riesgo

Artículo 11. Análisis de riesgo.

Artículo 12. Metodología de análisis de riesgo.

CAPÍTULO V. Aplicación de técnicas innovadoras y procedimientos de excepción

Artículo 13. Excepción por técnicas innovadoras o por otras causas.

Artículo 14. Procedimiento de solicitud de excepción.

CAPÍTULO VI. Informes de incidencias

Artículo 15. Informes de incidencias.

[Disposiciones adicionales]

Disposición adicional primera. Inspección de túneles de la red de carreteras del Estado.

Disposición adicional segunda. Información en los túneles que no forman parte de la red de carreteras del Estado.

[Disposiciones transitorias]

Disposición transitoria primera. Túneles sin proyecto aprobado.

Disposición transitoria segunda. Túneles en construcción.

Disposición transitoria tercera. Túneles en servicio.

[Disposiciones finales]

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

ANEXO I. Medidas de seguridad a que se refiere el artículo 4

ANEXO II. Aprobación del proyecto, manual de explotación, autorización de puesta en servicio de un túnel, modificaciones y simulacros periódicos

ANEXO III. Señalización de los túneles

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