La necesidad de disponer de una red de carreteras del Estado de características funcionales óptimas, en la cual queden garantizadas tanto la seguridad como la capacidad de las vías para atender a la demanda de circulación en las mejores condiciones de servicio posible, ha determinado el que, desde hace ya varias décadas, la limitación de accesos se incluya en la legislación de carreteras como uno de los objetivos a conseguir en las carreteras de mayor calidad funcional.
La vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, recoge enteramente este principio al establecer en su artículo 28.1 que “El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse”, y en su artículo 28.4 que “Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio”. En la misma línea, la Ley en el punto 2 de ese mismo artículo faculta al entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo “para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial….” Justificado